Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
Con fecha 27 de junio de 1989 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, adoptó el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. El Congreso Nacional, lo aprobó mediante la ley 24.071, sancionada el 4 de marzo 4 de 1992 y promulgada de hecho el 7 Abril de 1992.
El convenio señala que se aplica a quienes descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales.
Los gobiernos deberán asumir, con la participación de los pueblos indígenas, la responsabilidad de desarrollar acciones para proteger los derechos de estos pueblos y garantizar el respeto a su integridad. Se deben reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos y respetarse la integridad de sus valores, prácticas e instituciones.
El convenio 169 señala que se deberá consultar a los pueblos originarios, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Este aspecto es central, puesto que obliga al Estado a establecer un mecanismo de consulta, que considere las instituciones representativas de los pueblos, para que puedan participar libremente en las decisiones que les afecten. Se establece que las consultas deberán ser llevadas a cabo de buena fe, con el objeto de lograr el consentimiento o llegar a un acuerdo sobre la medida propuesta.
A partir de la aprobación del convenio 169 de la OIT, los gobiernos se comprometen a respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos reviste su relación con los territorios que ocupan o utilizan, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
Deberá reconocerse a los pueblos, el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
Deberán instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Se deben proteger especialmente los derechos de los pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras y a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
Tomando en cuenta que muchos pueblos originarios de las mismas culturas comparten fronteras de países, los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y cooperación entre los pueblos indígenas a través de las fronteras.